Ley 10/1988
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LEY 3-5-1988, núm. 10/1988 (Jefatua del Estado). TELEVISION.
Regulación de la privada.
PREAMBULO
La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del artículo 128 de la Constitución (R. 1978\2836 y Ap. 1975-85, 2875), un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado.
Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.
La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias número 12, de 31 de marzo de 1982 (R.T. 1982\12), y número 74, de 7 de diciembre de 1982 (R.T. 1982\74), declaró que la llamada «televisión privada» no estaba constitucionalmente impedida y que su implantación no era una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política que podía adoptarse siempre que, al organizarla, se respetasen los principios de libertad, igualdad y pluralismo.
El Gobierno, de acuerdo con su programa de ampliar al máximo el disfrute y la pluralidad de los medios de comunicación y la difusión de la información que a través de ellos se canaliza ha adoptado la decisión de regular la gestión indirecta de la televisión, de acuerdo con los principios señalados por el Tribunal Constitucional y los que se derivan necesariamente de su carácter de servicio público esencial.
En concordancia con estos criterios, la Ley sobre Televisión Privada establece que la actividad de las Sociedades concesionarias de dicha gestión indirecta se inspirará en los principios expresados en el artículo 4.º de la Ley 4/1980, de 10 de enero (R. 1980\75 y Ap. 1975-85, 11530), de Estatuto de la Radio y la Televisión.
El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas Sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional.
En cuanto al número de tales concesiones, la Ley, considerando conjuntamente cálculos de viabilidad económica para las Empresas concesionarias, exigencias o limitaciones técnicas hoy existentes y el interés del público por una programación diversificada, ha fijado el número de tres.
Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento -el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada- que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada.
A fin de asegurar la más estricta igualdad de oportunidades, el otorgamiento de las concesiones se hará mediante el oportuno concurso público, que se convocará por acuerdo del Consejo de Ministros.
La naturaleza de servicio público de la televisión, su importancia y el número limitado de las concesiones conlleva que la Ley introduzca un conjunto de normas relativo a las Sociedades privadas que han de gestionar dicho servicio, con el objeto de asegurar la solvencia y la transparencia financiera de tales Sociedades, así como un ensanchamiento o ampliación del pluralismo informativo a través de su estructura interna.
Uno de los objetivos de la Ley es que, en efecto, la televisión privada sirva para ensanchar las posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que la Ley se haya inspirado para cumplir tal objetivo en las normas que los ordenamientos jurídicos de otros sistemas democráticos suelen prever para evitar las situaciones contrarias a la libre competencia o que puedan implicar la existencia de oligopolios o el abuso de una posición dominante.
La adjudicación de las concesiones se hará, en todo caso, mediante criterios objetivos, que se especifican pormenorizadamente en el articulado de la Ley.
Por lo que afecta al contenido de la programación, la Ley, siguiendo criterios vigentes entre los países de las Comunidades Europeas, fija unos porcentajes mínimos de producción, destinados a fomentar la producción y el intercambio de programas en el ámbito de comunicación europeo.
Se determinan, asimismo, los tiempos máximos de emisión que pueden ser destinados a publicidad y, en tanto no haya sido regulada la materia con carácter general, se limita de modo transitorio la publicidad que se refiera al consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud con los mismos criterios que rigen para la televisión estatal.
En la Ley se establecen, por último, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en la materia, las normas correspondientes al régimen de infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de la televisión privada.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley regular la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, cuya titularidad corresponde al Estado.
Artículo 2.
La gestión indirecta del servicio público de la televisión se realizará por sociedades anónimas, en régimen de concesión administrativa, conforme a lo previsto por la presente Ley.
Artículo 3.
La gestión indirecta por parte de las Sociedades concesionarias se inspirará en los principios expresados en el artículo 4.º de la Ley 4/1980, de 10 de enero (R. 1980\75 y Ap. 1975-85, 11530), de Estatuto de la Radio y la Televisión.
Artículo 4.
1. El objeto de la concesión administrativa será la emisión de programas con una cobertura nacional.
2. La concesión deberá, asimismo, prever la emisión de programas para cada una de las zonas territoriales que se delimiten en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada.
3. El número de las concesiones será de tres.
Artículo 5.
1. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada será aprobado, mediante Real Decreto, por el Gobierno.
2. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada comprenderá la regulación de las condiciones de carácter técnico que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre ellas, las siguientes:
a) Sistemas de transporte y difusión de señales previstos para la prestación del servicio por parte de las sociedades concesionarias.
b) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos y diagramas de radiación de los centros emisores y reemisores.
c) La delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6.
1. Las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos de la emisión y transporte de las señales, a las eventuales modificaciones de las condiciones técnicas contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión.
2. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán sujetas, en todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de telecomunicaciones y comunicación social.
3. En ningún supuesto el otorgamiento de una nueva concesión administrativa para la emisión de programas con una cobertura nacional podrá alegarse como alteración del equilibrio económico financiero de las concesiones ya otorgadas, ni dará motivo a indemnización de clase alguna.
Artículo 7.
1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, así como de las modificaciones que en dicho Plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le corresponderán asimismo las tareas de seguimiento del Plan.
b) La contratación y, en su caso, la gestión de los sistemas de transporte y difusión de señales televisivas, en la medida que, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, hayan de utilizarse para el funcionamiento de las Entidades concesionarias.
c) El control e inspección de la observancia, por parte de las sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la concesión.
d) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley o que, en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión privada, le sea encomendada por el Gobierno.
2. A los efectos de cumplir sus funciones, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá requerir cuantos datos y documentos estime oportuno de las sociedades concesionarias y de las sociedades accionistas de aquéllas.
La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de la Ley.
CAPITULO II
Del régimen jurídico de la concesión
Artículo 8.
1. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de la televisión corresponderá al Gobierno mediante el oportuno concurso público.
2. Este concurso público se convocará por acuerdo del Consejo de Ministros, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada al que haya de ajustarse el funcionamiento de las sociedades concesionarias.
Artículo 9.
1. La adjudicación por el Gobierno de las concesiones atenderá a los siguientes criterios:
a) Necesidad de garantizar una expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión.
b) Viabilidad técnica y económica del proyecto atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión.
c) Relación en los proyectos de programación entre la producción nacional, europea comunitaria y extranjera, dándose preferencia a la de expresión originaria española y a la europea comunitaria.
d) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.
e) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en el conjunto de su programación las diversas demandas y los plurales intereses del público.
2. El Gobierno apreciará en su conjunto las ofertas presentadas y su idoneidad para satisfacer los criterios enunciados en el párrafo anterior. El Gobierno adjudicará las concesiones en favor de las ofertas más ventajosas para el interés público, valorando prioritariamente las garantías ofrecidas por los concurrentes a fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, así como la necesidad de diversificación de los agentes informativos y el objetivo de evitar tanto los abusos de posición dominante como las prácticas restrictivas de la libre competencia.
Artículo 10.
En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:
a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado (R. 1965\771, 1026 y R. DICC. 7365).
b) Las que no se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.
c) Aquéllas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la presente Ley.
d) Aquéllas cuyos accionistas hubieran sido a su vez, en un porcentaje superior al 10 por 100, accionistas de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la presente Ley.
e) Las que sean titulares de otra concesión, así como las que participen mediante acciones o controlen efectivamente otra sociedad concesionaria.
Artículo 11.
La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada por el Gobierno sucesivamente por períodos iguales.
Artículo 12.
La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible.
Artículo 13.
Los gastos derivados de la contratación y, en su caso, de la explotación, mantenimiento y reposición de los sistemas de transporte y difusión de señales previstos para el funcionamiento de la televisión privada, serán abonados por las sociedades concesionarias, según tarifas cuya autorización o modificación corresponderá al Gobierno.
Artículo 14.
1. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a emitir programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales. A estos efectos se computarán tanto los programas emitidos con una cobertura nacional como con una cobertura limitada para cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley. En ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada podrá exceder la duración diaria de los programas con cobertura nacional.
2. No se considerarán programas televisivos, a los efectos previstos por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas o las consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad.
3. La programación emitida deberá respetar los siguientes porcentajes, mínimos y compatibles de producción:
a) El 15 por 100 de producción propia del titular de la concesión.
b) El 40 por 100 de producción originaria en países integrantes de las Comunidades Europeas.
Asimismo el 55 por 100 de la programación emitida deberá ser en expresión originaria española.
4. El 40 por 100 de las películas comerciales emitidas en la programación mensual deberá ser de producción originaria en países integrantes de las Comunidades Europeas, y dentro de ella, el 50 por 100, al menos, en expresión originaria española. En ningún caso podrán emitirse películas comerciales hasta transcurridos dos años desde su estreno en España en una sala comercial de exhibición cinematográfica o, si no hubiera sido estrenada en España, hasta transcurridos dos años desde el de su producción, salvo que se hubiera realizado a los solos efectos de su exhibición por televisión, o hubiera sido producida, en un porcentaje superior al 30 por 100 de su coste, por el titular de la correspondiente concesión.
5. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las condiciones de la concesión.
6. Los titulares de las concesiones deberán archivar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y registrar los datos relativos a tales programas, así como su origen y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes y su consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta materia.
Artículo 15.
La publicidad emitida por los titulares de las concesiones no podrá ser superior al 10 por 100 del total de horas de la programación anual. En ningún caso, el tiempo de emisión destinado a publicidad podrá ser superior a diez minutos dentro de cada hora de programación.
Artículo 16.
Las sociedades concesionarias estarán obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que en cualquier momento y en razón de su interés público, el Gobierno estime necesarios.
Artículo 17.
1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se extinguen:
a) Por transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado su renovación.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo de disolución de la sociedad concesionaria.
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad concesionaria a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no ser que éste se reintegre en los términos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas (R. 1951\811, 945 y R. DICC. 28531).
e) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.
f) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el período de un año.
2. El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19.3 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.
3. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo concurso público.
CAPITULO III
De las sociedades concesionarias
Artículo 18.
1. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del servicio público de la televisión con arreglo a los términos de la concesión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas.
2. Las sociedades deberán tener un capital mínimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 por 100. Al tiempo de otorgarse la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad española y estar domiciliadas en España.
Artículo 19.
1. Sólo podrán ser accionistas de las sociedades concesionarias las personas físicas y aquellas personas jurídicas que revistan la forma de sociedad anónima, siempre que en este caso sus acciones sean nominativas.
2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.
3. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del 25 por 100 del capital de una sociedad concesionaria.
4. La totalidad de las acciones de titularidad de extranjeros no podrá en ningún momento, ni directa ni indirectamente, superar el 25 por 100 del capital de una sociedad concesionaria.
Artículo 20.
1. Se crea en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, de carácter público, y cuya regulación se hará por Real Decreto.
2. En dicho Registro Especial deberán inscribirse la correspondiente concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de la correspondiente escritura y Estatutos sociales.
3. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos sociales de las sociedades concesionarias habrá de comunicarse al Registro Especial, así como la composición de sus órganos de administración. Tales circunstancias requerirán para su inscripción en el Registro Mercantil haber sido comunicadas previamente al Registro Especial.
Artículo 21.
1. Requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias, así como la emisión de obligaciones o de títulos similares.
2. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento autorizado por fedatario público. Ningún fedatario público intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán acordadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Artículo 22.
Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoría externa con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoría serán remitidos por las sociedades concesionarias al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Artículo 23.
A los efectos previstos por la presente Ley serán considerados supuestos de interposición o de participación indirecta todos aquéllos en los que, mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en proporción superior a la autorizada por esta Ley.
CAPITULO IV
Del régimen de infracciones y sanciones
Artículo 24.
1. Las infracciones de lo previsto en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Serán infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 20 y 21, que sea imputable a las sociedades concesionarias.
b) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias de la emisión de publicidad.
c) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, campañas electorales, difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.
d) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.
e) La reiteración en la producción deliberada de interferencias perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.
f) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración previstas en el artículo 7,1, c) de esta Ley.
g) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves o muy graves.
3. Serán infracciones graves:
a) La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las especificaciones técnicas y condiciones de homologación que reglamentariamente se internacionales suscritos por España (sic).
b) La alteración o manipulación reiterada de las características técnicas de los equipos o aparatos, así como de sus signos de identificación.
c) La utilización reiterada de bandas, canales, potencias o sistemas radiantes para cuyo uso no se está facultado.
d) La producción de interferencias perjudiciales que impliquen perturbaciones de importancia, en la utilización de frecuencias, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.
e) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de la concesión salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.
g) La comisión de una falta leve, cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.
4. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización del espectro de frecuencia.
5. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces los apercibimientos que le sean dirigidos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en el plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.
6. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las obligaciones que les impone esta Ley será considerado como infracción muy grave en su respectivo Estatuto disciplinario.
Artículo 25.
1. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves, con multa de 500.000 hasta 2.000.000 de pesetas.
b) Las graves, con multa de 2.00.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con multa de 15.000.001 a 50.000.000 de pesetas, suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días o extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse, en los supuestos del apartado 2, a) y g), del artículo anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal de quince días.
2. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo (R. 1958\1258, 1469, 1504; R. 1959\585 y R. DICC. 24708) y su instrucción corresponderá al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la sanción de las infracciones leves y graves y al Consejo de Ministros la de las infracciones muy graves.
4. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria sobre los mismos mediante el procedimiento establecido para ello.
Artículo 26.
Las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.
DISPOSICION ADICIONAL
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía del capital social mínimo previsto en el artículo 18.2 para tomar parte en el oportuno concurso público, así como la cuantía de las multas previstas en el artículo 25, en función de las variaciones que experimente el índice del coste de la vida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-A las sociedades que obtengan una concesión en el primer concurso público convocado tras la entrada en vigor de esta Ley no les serán de aplicación los porcentajes a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 durante los dos primeros años de la concesión. No obstante, será preciso cubrir tales porcentajes en una tercera parte durante el primer año y en dos terceras partes durante el segundo año de la concesión.
Segunda.-En tanto no sea regulada con carácter general la publicidad referida al consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud, su emisión a través de la televisión privada quedará sometida a las mismas normas que las vigentes para el Ente Público Radiotelevisión Española.