Ley 4/1980
B.O.E. de 12 de enero de 1980 (núm. 11)
LEY 10 enero, núm. 4/80 (Jefatura del Estado).
RADIODIFUSION Y TELEVISION. Estatuto.
La necesidad de establecer unas normas claras y precisas con rango de Ley para el funcionamiento de la radio y televisión procede de la Constitución (R. 1978, 2836) y del pluralismo político que proclama como valor del ordenamiento jurídico. La radiodifusión y la televisión, configuradas como servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado, se concibe como vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de información de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, con especial atención a la protección de los marginados y a la no discriminación de la mujer.
En la elaboración del presente Estatuto se ha partido de la Constitución, de la experiencia de otros países con sistemas democráticos de la misma orientación y de la propia realidad de cuya regulación se trata.
Desde el punto de vista orgánico, las competencias de la radiodifusión y la televisión, cuya titularidad estatal permanece, se encomienda al Ente público RTVE, cuya naturaleza administrativa responde al principio de descentralización funcional, pero cuya gestión se somete a las normas del Derecho privado. Dentro del Ente público se establecen, para una más eficaz gestión, las Sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.
Como elementos más significativos de la Ley, cabe destacar los principios inspiradores de las actividades en materia de radiodifusión y televisión que figuran en el art. 4.º, de la designación parlamentaria de los miembros del Consejo de Administración del Ente público RTVE, respecto de los cuales se adoptan medidas tendentes a garantizar su profesionalidad y un alto grado de independencia; la distribución de competencias entre el Consejo de Administración, órgano de nueva creación, y el Director general; la posibilidad de establecer un canal de televisión de titularidad estatal para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma y bajo su gestión, que se complementa con un significativo grado de participación en los órganos territoriales de RTVE; el acceso a los espacios de radiodifusión y televisión por parte de los grupos sociales y políticos más significativos; la regulación del derecho de rectificación que, por primera vez, se establece en nuestro ordenamiento jurídico para los medios de comunicación de masas que son objeto de esta Ley; la limitación y control de la publicidad, así como la creación, en fin, de una Comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados para ejercer el control de la actuación de las tres Sociedades estatales dependientes del Ente público RTVE.
Desde el punto de vista de la organización interna del Ente público y de sus Sociedades, cabe poner de relieve, por una parte, que los presupuestos y financiación de los mismos se sujetan a unas normas que garantizan un eficaz control y, por otra parte, que el personal procedente de los Organismos autónomos que se extinguen pasa a integrarse en el nuevo Ente público y sus Sociedades con respecto de sus derechos adquiridos, garantizándosele una importante representación en los Consejos asesores, de manera que su voz será oída antes de adoptar decisiones que le afecten.
La finalidad última de la Ley es la de crear una estructura organizativa que, inspirada en los principios que informan la Constitución, sea suficientemente ágil como para encauzar los objetivos al principio expresados en una sociedad que, como toda sociedad moderna está en permanente transformación.
CAPITULO I.-Principios generales y ámbito de aplicación.
Artículo 1. 1. Los medios de comunicación social a que se refiere el presente Estatuto son la radiodifusión y la televisión.
2. La radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado.
3. Se entiende por radiodifusión la producción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas a través de ondas o mediante cables, destinadas mediata o inmediatamente al público en general o bien a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.
4. Se entiende por televisión la producción y transmisión de imágenes y sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cables destinados mediata o inmediatamente al público en general o a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.
Artículo 2. 1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y serán de aplicación general en todo el territorio nacional.
2. El Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.
3. La organización y el control parlamentario del tercer canal regional previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los criterios establecidos en los arts. 5.º a 12 y 26 del presente Estatuto, y según Ley de la Comunidad Autónoma.
4. La atribución de frecuencias y potencias se efectuará por el Gobierno previo informe de los servicios técnicos del Ente público Radiotelevisión Española (RTVE), en aplicación de los acuerdos y convenios internacionales y de las resoluciones o directrices de los órganos internacionales a los que España pertenece y que vinculen al Estado español.
Artículo 3. El presente Estatuto se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de los valores del ordenamiento constitucional.
Artículo 4. La actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará en los siguientes principios:
a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del art. 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
e) La protección de la juventud y de la infancia.
f) El respeto de los valores de igualdad recogidos en el art. 14 de la Constitución (R. 1978, 2836).
CAPITULO II.-Organización.
Sección 1.ª-Del Ente público RTVE.
Artículo 5. 1. Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través del Ente público RTVE.
2. RTVE, como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.
3. Las funciones que se atribuyen al Ente público Radiotelevisión Española se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en este Estatuto al Gobierno, o a las Cortes Generales y de las que en período de campaña electoral desempeñe la Junta Electoral Central.
Sección 2.ª-De los Organos del Ente público RTVE.
Artículo 6. El Ente público RTVE se estructura, a efectos de su funcionamiento, administración general y alta dirección en los siguientes órganos:
a) Consejo de Administración.
b) Consejeros asesores de Radio Nacional de España (RNE), Radio Cadena Española (RCE) y Televisión Española (TVE).
c) Director general.
Sección 3.ª-Del Consejo de Administración.
Artículo 7. 1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros, elegidos para cada Legislatura, la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado, mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes méritos profesionales.
2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Cámara correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
3. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de miembros presentes, salvo en los supuestos en que el presente Estatuto exija mayoría cualificada.
4. La condición de miembros del Consejo de Administración será incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a Empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopios o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de Entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus Sociedades. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con RTVE y sus Sociedades.
5. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por meses entre sus miembros.
6. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente Legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales.
Artículo 8. 1. Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes competencias:
a) Velar por el cumplimiento, en la programación, de lo dispuesto en el capítulo I de la presente Ley.
b) Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general, que para ser afirmativo deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros. Si no se alcanzara la mayoría indicada, se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su parecer sobre el nombramiento de Director general, dándose por cumplido el trámite.
c) Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los Directores de RTVE y de sus Sociedades.
d) Aprobar, a propuesta del Director general de RTVE, el plan de actividades del Ente público, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas Sociedades de RTVE.
e) Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de RTVE, así como de las Sociedades estatales establecidas en este Estatuto.
f) Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas de RTVE y sus modificaciones, así como las de sus Sociedades.
g) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de RTVE y de sus Sociedades.
h) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de RTVE y de sus Sociedades.
i) Informar los proyectos de disposición que se proponga dictar el Gobierno en materia de publicidad.
j) Dictar normas reguladoras respecto a la emisión de publicidad por RTVE, atendidos el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de los medios.
k) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución (R. 1978, 2836).
l) Conocer y resolver en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 25 los conflictos que puedan plantearse en relación con el derecho de rectificación.
m) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.
n) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director general de RTVE someta a su consideración.
2. Los acuerdos a que se refieren los apartados d), f), g), h) y k) se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por lo que se refiere al apartado d), bastará la mayoría absoluta de miembros del Consejo de Administración una vez haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada. Por lo que respecta al apartado h), y en el caso de que no se alcance acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto del presupuesto se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
Sección 4.ª-De los Consejos Asesores.
Artículo 9. 1. Los Consejos Asesores de RNE, RCE y TVE estarán compuestos por los siguientes miembros:
a) Cinco representantes de los trabajadores designados por las secciones de las Centrales Sindicales más representativas, según criterios de proporcionalidad.
b) Cinco representantes designados por el Instituto de España, de acuerdo con el Consejo de Administración, entre personas con relevantes méritos culturales.
c) Cinco representantes de la Administración Pública, designados por el Gobierno.
d) Cinco representantes de otras tantas Entidades autónomas o preautonómicas, designadas por éstas en la forma que reglamentariamente se determine y que garantice la presencia sucesiva de todas en cada Consejo Asesor.
2. El Consejo Asesor de cada medio será convocado al menos semestralmente por el Consejo de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando le fueren expresamente requeridos por el Consejo de Administración y, en todo caso, con respecto a las competencias que sobre programación se atribuyen en el artículo 8.º al Consejo de Administración.
Sección 5.ª-Del Director general del Ente público.
Artículo 10. 1. El Director general será nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración.
2. El mandato de Director general será de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales. En este supuesto continuará en su cargo hasta la designación de Director general.
3. El Director general será el órgano ejecutivo de RTVE y asistirá con voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola excepción de las cuestiones que el afecten personalmente.
4. El cargo de Director general será incompatible con el mandato parlamentario y con cualquier vinculación directa o indirecta a Empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier otro tipo de Entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas al RTVE y sus Sociedades.
Artículo 11. Corresponderán al Director general las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan el Ente público, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.
b) Someter a la aprobación del Consejo de Administración con antelación suficiente el plan anual de trabajo y la Memoria económica anual, así como los anteproyectos de presupuestos del Ente público y de las Sociedades estatales.
c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de RTVE y de las Sociedades estatales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento o a la organización interna de las mismas, sin perjuicio todo ello de las competencias del Consejo de Administración.
d) Actuar como órgano de contratación de RTVE y de sus Sociedades.
e) Autorizar los pagos y gastos de RTVE y de sus Sociedades.
f) Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de RTVE y de sus Sociedades notificando con carácter previo dichos nombramientos al Consejo de Administración de RTVE.
g) La ordenación de la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
Artículo 12. 1. El Gobierno podrá cesar al Director general, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:
a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.
b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a que se refieren los artículos 3.º y 4.º de este Estatuto.
c) Condena por delito doloso.
2. El Gobierno podrá cesar al Director general a propuesta del Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios y fundada en alguna de las causas establecidas en este artículo.
Sección 6.ª-De la organización territorial de RTVE.
Artículo 13. RTVE, a través de su organización territorial, deberá elaborar una propuesta de programación específica de radio y televisión que será emitida en el ámbito territorial de la nacionalidad o región que corresponda, salvaguardando el porcentaje y distribución de las horas establecidas para la programación nacional que el Gobierno fijará anualmente a propuesta conjunta del Consejo de Administración y del Director general de RTVE.
Artículo 14. 1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Delegado territorial de RTVE nombrado por el Director general de RTVE, oído el órgano representativo que con estos fines se constituya en la Comunidad Autónoma. En su caso, existirá también un Director de cada uno de los Medios (RNE, RCE y TVE), nombrados por el Director general de RTVE.
2. El Delegado territorial estará asistido por un Consejo Asesor nombrado por el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y cuya composición se determinará por ley territorial. El Consejo Asesor estudiará las necesidades y capacidades de la Comunidad Autónoma en orden de la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y en especial de la Sociedad estatal RCE, y formulará, a través del Delegado territorial, las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración de RTVE.
Artículo 15. El Delegado territorial, previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, elevará al Director general de RTVE una propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión en el ámbito territorial correspondiente. El Director general de RTVE, junto con su informe, someterá la propuesta al Consejo de Administración de RTVE.
CAPITULO III.-Modos de gestión.
Sección 1.ª-Gestión pública.
Artículo 16. 1. La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponde al Ente público RTVE, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y se realizará mediante la adscripción de los servicios comunes que reglamentariamente se establezcan.
2. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno del Ente público RTVE y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa.
Sección 2.ª-Gestión mercantil.
Artículo 17. 1. La gestión del servicio público de radiodifusión se realizará por las siguientes Sociedades estatales:
-Radio Nacional de España (RNE).
-Radio Cadena Española (RCE), que comprenderá las emisoras bajo el indicativo REM-CAR y CES.
2. La gestión del servicio público de Televisión se realizará por una Sociedad estatal, que se denominará Televisión Española (TVE).
Artículo 18. El capital de las Sociedades a que se refiere el artículo anterior será íntegramente estatal, pertenecerá en su totalidad al Ente público RTVE y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.
Artículo 19. 1. Las Sociedades estatales, encargadas de la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión, estarán regidas por el Derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto.
2. Establecerán en sus Estatutos el cargo de Administrador único, que será el Director del Medio, nombrado y separado por el Director general, previa notificación al Consejo de Administración. Los Directores de los Medios, bajo la supervisión del Director general, serán responsables de la programación.
3. El cargo de Director de un Medio será incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a Empresas publicitarias de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier otro tipo de Entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus Sociedades.
Artículo 20. 1. El Gobierno, a propuesta del Director general, y de acuerdo con el Consejo de Administración de RTVE, podrá crear Sociedades filiales en las áreas de comercialización, cable y medios análogos, con objeto de garantizar la más eficaz gestión.
2. La organización y gestión de la red de difusión se acomodará en todo caso a las exigencias que derivan de la supremacía del interés del Estado en la propia red.
3. Las Sociedades filiales que se creen serán, en todo caso, de capital íntegramente estatal y con los privilegios y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores.
CAPITULO IV.-Programación y control.
Sección 1.ª-Directrices de programación.
Artículo 21. El Gobierno podrá fijar periódicamente las obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVE, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.
Artículo 22. El Gobierno podrá hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
Sección 2.ª-Períodos y campañas electorales.
Artículo 23. Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y su control se defieren a la Junta Electoral Central, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director general.
Sección 3.ª-Pluralismo democrático y acceso a los medios de comunicación.
Artículo 24. La disposición de espacios en RCE, RNE y TVE se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director general, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros similares.
Sección 4.ª-Derecho de rectificación.
Artículo 25. 1. Quien sufriera lesión directa y expresa en sus legítimos intereses morales, en virtud de datos o hechos concretos contrarios a la verdad y difundidos a través de una información radiofónica o televisiva, podrá solicitar por escrito en el plazo de siete días desde la difusión de la información que sea transmitida la correspondiente rectificación.
2. La petición de rectificación, que deberá acompañarse de la documentación en que se apoye o contener la indicación del lugar en que ésta se encuentre, se dirigirá al Director del Medio que haya de proceder a su tramitación.
3. La denegación de la rectificación por parte del Director del Medio de que se trate podrá ser recurrida en el plazo de cinco días a través del Director general de RTVE ante el Consejo de Administración de RTVE, que resolverá sin que haya lugar a recurso administrativo alguno.
4. La difusión, en su caso, de la rectificación que acuerde el Consejo de Administración se sujetará a las exigencias que derivan de la naturaleza del medio y a las necesidades objetivas de la programación.
5. Acordada la rectificación, habrá de ser emitida en plazo no superior a siete días.
Sección 5.ª-Control Parlamentario directo.
Artículo 26. Se constituirá una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión ejercerá el control de la actuación de RNE, RCE y TVE de tal modo que no impida el funcionamiento de los medios.
CAPITULO V.-Presupuestos y financiación.
Artículo 27. El presupuesto del Ente público RTVE se ajustará a lo previsto en la Ley General Presupuestaria (R. 1977, 48), sin perjuicio de las singularidades previstas en este Estatuto.
Artículo 28. 1. RNE, RCE y TVE tendrán presupuestos separados, que adjuntos a los Presupuestos Generales del Estado serán objeto de aprobación por las Cortes Generales.
2. Las Sociedades filiales a que se refiere el artículo 20 del presente Estatuto estarán sujetas a igual régimen presupuestario.
Artículo 29. 1. El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada Sociedad filial, se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
2. La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las Sociedades estatales.
Artículo 30. 1. Se rendirán cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión Parlamentaria a que se refiere el artículo 26 del presente Estatuto.
2. En los términos que establezca su Ley orgánica, el Tribunal de Cuentas informará a la Comisión Parlamentaria sobre la gestión económica y presupuestaria, tanto del Ente público RTVE como de las Sociedades estatales RNE, RCE y TVE y, en su caso, de las Sociedades filiales que se creen.
Artículo 31. Sin perjuicio del presupuesto del Ente público RTVE y de los presupuestos de las Sociedades anónimas estatales, se establecerá un presupuesto consolidado con el fin de evitar déficit de caja eventuales o definitivos y de permitir su cobertura mediante el superávit de los Organismos y Entidades integradas en este presupuesto consolidado.
Se autoriza, por virtud del presente Estatuto, el régimen de minoración de ingresos respecto del presupuesto del Ente público RTVE.
Artículo 32. 1. El Ente público RTVE se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.
2. La financiación de las Sociedades gestoras de los servicios públicos de Radiodifusión y de TVE se realizarán del siguiente modo:
a) RCE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e ingresos comerciales propios.
b) RNE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e ingresos comerciales propios.
c) TVE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, la comercialización y venta de sus productos, una participación limitada en el mercado de la publicidad y, en su caso, mediante una tasa o canon sobre la tenencia de receptores que inicialmente sólo gravará la de los televisores en color.
Artículo 33. El régimen de contratación de las Sociedades anónimas estatales se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables y al régimen de responsabilidad contractual o aquiliana.
CAPITULO VI.-Patrimonio.
Artículo 34. 1. Tanto el patrimonio del Ente público RTVE, como el de las Sociedades de capital íntegramente estatal, tendrán la consideración de dominio público, como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, en su consecuencia, estarán exentos de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado u otros Entes públicos como de las Comunidades autónomas u otros Entes locales. No tendrán valor ni efecto jurídico los pactos mediante los cuales se pretenda cambiar el sujeto pasivo del tributo.
2. Aparte de los servicios de contabilidad e intervención del Estado en la gestión económica, y en particular en la contracción de los créditos y en la aprobación de los gastos, el Ente público RTVE, así como las Sociedades estatales, se sujetarán al control del Tribunal de Cuentas, en los términos que establezca su Ley orgánica.
3. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Hacienda, el Inventario General será controlado por el Ente público RTVE.
CAPITULO VII.-Personal.
Artículo 35. 1. Las relaciones laborales en el Ente público RTVE y en las Sociedades estatales a que se refiere el presente Estatuto se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes.
2. La pertenencia al Consejo de Administración o a las Comisiones Asesoras no generará en ningún caso derechos laborales respecto de RTVE y sus Sociedades.
3. Los funcionarios que se incorporen al Ente público RTVE o a cualquiera de las Sociedades estatales lo harán en situación de destino si perteneciesen a Cuerpos Generales. Si perteneciesen al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo quedarán también adscritos en situación de destino y los pertenecientes a otros Cuerpos Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado, lo serán en situación de supernumerarios en el Cuerpo general de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino o la comisión de servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales o Especiales que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente público RTVE en este Estatuto.
4. El ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración.
Artículo 36. 1. Se fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional como sistema de promoción en los distintos Medios del Ente público RTVE, a través del Instituto Oficial de Radio y Televisión.
2. El Gobierno a iniciativa propia o a propuesta de las Comunidades Autónomas, podrá crear con carácter de filial, y en el ámbito del territorio de aquéllas, los correspondientes Institutos oficiales de Radio y Televisión.
Disposiciones adicionales.
1.ª La gestión del servicio público de radiodifusión se realizará también asumiendo la situación actual por las Sociedades privadas a quienes se conceda o prorrogue durante los próximos diez años dicha gestión en los términos que establezca la legislación vigente y los acuerdos internacionales suscritos por España. En todo caso, corresponde al Gobierno la atribución de frecuencias y potencias de conformidad con tales acuerdos.
2.ª 1. Queda suprimido el actual Organismo autónomo RTVE, quedando subrogado el Ente público RTVE, y en cada caso la Sociedad estatal que corresponda en su patrimonio, créditos activos y pasivos, material, presupuestos, subvenciones y dotaciones.
2. Se realizará inventario actualizado de todos los bienes muebles e inmuebles integrados en el patrimonio de RTVE.
3.ª Las Sociedades gestoras de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión podrán emitir obligaciones sin las limitaciones impuestas por el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (R. 811, 945 y N. Dicc. 28531). El régimen de emisión de estas obligaciones se regulará según lo dispuesto en la citada Ley, sin más excepciones que la anteriormente consignada. Ello no obstante, las obligaciones que se emitan por estas Sociedades, podrán ser computadas como títulos públicos a los efectos prevenidos en la Ley Presupuestaria de 4 de enero de 1977 (R. 48), siempre que así lo autorice el Gobierno por Real Decreto.
4.ª En lo que respecta a televisión, RTVE en un principio articulará en la forma prevista en este Estatuto la programación especifica destinada a cada nacionalidad o región de forma complementaria a la programación nacional que se emita por las dos cadenas existentes. Posteriormente, extendida la cobertura técnica de ambas cadenas a todo el territorio español, el Gobierno, en los términos previstos en el artículo segundo del presente Estatuto, autorizará a RTVE a tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal regional para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.
5.ª Una vez constituidas legalmente, y con las condiciones que se determinen, las asociaciones de radioyentes y de telespectadores, dos representantes de la mismas designados al efecto formarán parte de los Consejos a que se refiere el artículo noveno de este Estatuto.
6.ª El personal de Radiotelevisión Española y de sus Sociedades que acceda al Consejo de Administración y que, como consecuencia del artículo séptimo, apartado cuatro, de esta Ley, tuviera que abandonar su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva de plaza y se computará su antigüedad como si se tratara de excedencia forzosa o especial.
7.ª La adscripción administrativa del Ente público RTVE se establecerá por Real Decreto.
Disposiciones transitorias.
1.ª 1. El Consejo de Administración, a propuesta del Director general, o a través de éste, de los Directores de los distintos medios, y oídos los Comités de Empresas, realizará la adscripción del personal actualmente existente en RTVE a cualquiera de las Sociedades estatales. A partir del momento de la adscripción, la Sociedad a que se refiera queda subrogada a todos los efectos en la relación jurídica previamente existente entre RTVE y el personal de referencia. Se respetarán, en todo caso, la categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos adquiridos por el personal. Asimismo se respetarán los derechos sociales reconocidos actualmente al personal del Organismo autónomo RTVE, adecuándolos, en todo caso, a la aplicación del presente Estatuto.
2. El personal laboral del Organismo autónomo RTVE, que se adscriba a las Sociedades estatales, en el supuesto de que alguna de ellas se extinguiera o procediera a la reducción de plantilla, se integrará en cualquiera de las Sociedades restantes o en los Organismos del Ente público RTVE.
2.ª El régimen de adscripción del actual personal funcionario que preste sus servicios en el Organismo autónomo RTVE, será regulado por Real Decreto. Sin perjuicio de ello, la adscripción a un destino se realizará por el Consejo de Administración a propuesta del Director general del Ente público RTVE.
3.ª Los funcionarios del Estado adscritos actualmente a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, tanto de escala propia del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo como de Cuerpos Generales o de otros Cuerpos Especiales, con destino en dicha Dirección General, pasarán al Ente público RTVE en situación de activo, conservando la plenitud de derechos, ejercitando la correspondiente opción en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
4.ª La constitución de las nuevas Sociedades, encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, así como la integración en las mismas de los Organismos actualmente existentes, será regulada por el Real Decreto. En cualquier caso, se integrarán como servicios comunes adscritos al Ente público RTVE, la red de difusión, el Instituto de Radio y Televisión Española y la Orquesta y Coros de RTVE, y cuantas concesiones de radiodifusión, con uno u otro nombre, venzan, en lo sucesivo, por transcurso del tiempo y no sean prorrogadas o renovadas por el Gobierno. El Organismo autónomo NO-DO quedará extinguido, integrándose a todos los efectos en el Ente público RTVE.
5.ª Hasta tanto se constituyan los órganos del Ente público RTVE y las Sociedades estatales, continuará aplicándose la legislación actualmente vigente, excepto en el régimen presupuestario y en el de la adquisición patrimonial y contratación de bienes y servicios, a los que será de aplicación lo previsto en el presente Estatuto. A tal fin, el Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones complementarias precisas.
6.ª Lo previsto en este Estatuto con respecto a las Comunidades Autónomas será de aplicación a los Entes preautonómicos con sujeción a las exigencias técnicas de los distintos medios.
Disposición final.
Se autoriza al Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de lo previsto en este Estatuto, sin perjuicio de las facultades reglamentarias autónomas reconocidas en el mismo y de las instrucciones y circulares que el Ente público RTVE pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las Sociedades estatales.