R.D. 444/1994
7469
REAL DECRETO 444/1994, de 1 de abril 1994. Por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.
El Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprobó el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, estableció las disposiciones de aplicación en esta materia, con el fin de proteger el normal funcionamiento de los servicios de telecomunicación.
Dicho Real Decreto desarrollaba la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, transponiendo al mismo tiempo las Directivas 76/889/CEE, modificada por la 82/499/CEE y la 87/308/CEE, relativas a las perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares; y 76/890/CEE, modificada por la 82/500/CEE y la 87/310/CEE, relativas a la supresión de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de iluminación con lámparas fluorescentes provistas de cebador.
Con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 138/1989, el Consejo de la Unión Europea considerando la conveniencia de adoptar las medidas apropiadas a fin de establecer progresivamente el mercado interior de la Unión Europea, aprobó la Directiva 89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por la Directiva 91/263/CEE, de 29 de abril, en cuanto se refiere a su aplicación a los equipos terminales de telecomunicación y a los procedimientos de evaluación de la conformidad, y por la Directiva 92/31/CEE, de 28 de abril, que introduce un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1995 para la comercialización y la puesta en servicio de los aparatos que se ajusten a las normas nacionales vigentes a 30 de junio de 1992.
Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en que se ha de desenvolver la seguridad industrial y establece los instrumentos necesarios para su aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones Públicas.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. El Real Decreto no supone derogación de las disposiciones vigentes en materia de importación, comercialización o puesta en servicio de los aparatos, y actualiza la legislación en materia de equipos radioeléctricos utilizados por los radioaficionados, que quedan sometidos al mismo, salvo si se ajustan a la definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones, anejo al Convenio internacional de telecomunicaciones, y no están disponibles en los comercios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección, relativos a compatibilidad electromagnética, de los aparatos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas perturbaciones.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de aplicación del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Aparato: todos los aparatos eléctricos y/o electrónicos, así como los equipos, sistemas e instalaciones que contengan componentes eléctricos y/o electrónicos. No tendrán esta consideración ni los componentes elementales como circuitos integrados, tarjetas electrónicas, resistencias y condensadores fabricados para formar parte de un aparato y que no tienen una función intrínseca para ser utilizados por el usuario final, ni los módulos producidos en serie o conjuntos de componentes elementales para autoensamblaje o ensamblaje, ni tampoco las partes de equipos que estando generalmente disponibles en el mercado no pueden ser puestos en servicio por sí mismos.
b) Perturbaciones electromagnéticas: los fenómenos electromagnéticos que puedan crear problemas de funcionamiento de un dispositivo, de un aparato o de un sistema. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.
c) Inmunidad: la aptitud de un dispositivo, de un aparato o de un sistema para funcionar sin merma de calidad en presencia de una perturbación electromagnética.
d) Compatibilidad electromagnética: la aptitud de un dispositivo, de un aparato o de un sistema para funcionar de forma satisfactoria en su entorno electromagnético, sin producir por sí mismo perturbaciones electromagnéticas intolerables en otros aparatos que se encuentren en dicho entorno.
e) Comercialización: primera puesta a disposición de un aparato fabricado en el territorio de la Unión Europea, o importado desde un país no miembro, para su distribución o uso en el mercado comunitario.
f) Puesta en servicio: primera utilización en el mercado comunitario de un aparato por el usuario final.
g) Norma europea armonizada: especificación técnica de carácter no obligatorio, adoptada por el CENELEC bajo mandato de la Comisión Europea, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas cuya última modificación es hecha por la Directiva 88/182/CEE.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los aparatos definidos en el apartado a) del artículo 2, que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas perturbaciones.
2. En la medida en que los requisitos de protección establecidos en el presente Real Decreto se hayan armonizado mediante Directivas específicas de la Unión Europea para determinados aparatos, el presente Real Decreto no se aplicará, o dejará de aplicarse a dichos aparatos y a sus requisitos de protección, desde la entrada en vigor de las normas de transposición al Derecho interno de dichas Directivas específicas.
3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto, los equipos radioeléctricos utilizados por los radioaficionados en el sentido de la definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones, anejo al Convenio internacional de telecomunicaciones, salvo que dichos equipos estén disponibles en los comercios.
Artículo 4. Competencias.
1. Autoridad competente. en España será el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o en quien él delegue, para los aparatos de telecomunicación; y los servicios competentes de las Comunidades Autónomas para los demás tipos de aparatos.
No obstante, y en todo caso, las relaciones con la Comisión Europea, estarán atribuidas a la Administración del Estado.
2. Organismos competentes. Organismos que cumplen los requisitos mínimos enumerados en el anexo III y reconocidos como tales por la autoridad competente en el ámbito de sus respectivas competencias, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los informes técnicos o certificados a que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.
Los organismos competentes reconocidos en materia de industria, deberán ser los organismos de control a que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y cumplirán además las condiciones establecidas en la referida Ley y normativa de desarrollo que les sea de aplicación.
3. Organismos notificados. Organismos que cumplen los requisitos enumerados en el anexo III, reconocidos como tales por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros, y que han sido notificados a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los certificados CE de tipo, a que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto.
CAPITULO II
Requisitos para la comercialización y puesta en servicio
Artículo 5. Requisitos de protección.
1. Los aparatos objeto del presente Real Decreto deberán construirse de forma tal que:
a) Las perturbaciones electromagnéticas que generen, queden limitadas a un nivel que permita a los aparatos de telecomunicación, utilicen o no el espectro radioeléctrico, y a otros aparatos, funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.
b) Tengan un nivel adecuado de inmunidad intrínseca contra las perturbaciones electromagnéticas, que les permita funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.
Una lista ilustrativa de los principales requisitos en materia de protección figuran en el anexo I.
2. Los repuestos de los aparatos deberán ser construidos de forma que los aparatos donde sean acoplados cumplan los requisitos de protección, no siendo de aplicación a los repuestos en sí la exigencia de certificación de conformidad.
Artículo 6. Requisitos para la comercialización y puesta en servicio.
1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto, será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en el capítulo III.
2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo su responsabilidad, instalar y hacer demostraciones de aparatos y prototipos de aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados en el artículo 5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una etiqueta en el aparato avisando de este extremo y además garanticen que, en caso de que creen perturbaciones, se tomarán las medidas apropiadas para eliminarlas inmediatamente. La posterior comercialización de estos aparatos queda supeditada a la certificación de conformidad.
CAPITULO III
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 7. Normativa aplicable para la evaluación de conformidad, en su caso.
Se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, los aparatos que cumplan:
a) Las normas o especificaciones técnicas españolas que transpongan las normas europeas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Las referencias a dichas normas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Las normas o especificaciones técnicas nacionales, cuando no existan normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 8. Evaluación de conformidad a normas.
La conformidad de los aparatos con las normas establecidas en el artículo 7 se certificará por el fabricante o por su representante legal establecido en la Unión Europea, mediante una «declaración CE de conformidad». El fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea pondrá la marca «CE» de conformidad con el aparato o, si esto no es posible debido a su tamaño, en el envase, en las instrucciones de empleo o en el certificado de garantía.
En el anexo II se recogen los datos que deben constar en la declaración CE de conformidad y la marca CE de conformidad.
Artículo 9. Evaluación de la conformidad mediante expediente técnico de construcción.
1. Los aparatos para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas o especificaciones técnicas indicadas en el artículo 7, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, siempre que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea presenten, ante la autoridad competente, con carácter inmediato a su comercialización, un expediente técnico de construcción, que describa el aparato y contenga los procedimientos utilizados para garantizar su conformidad con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, en las partes no cubiertas por las normas referenciadas anteriormente.
2. Dicho expediente incluirá, asimismo, un informe técnico o certificado obtenido de un organismo competente de los señalados en el artículo 4.2. La conformidad de los aparatos con lo descrito en el expediente técnico, se certificará conforme a lo establecido en el artículo 8, debiéndose fijar, asimismo, la marca CE de conformidad.
Artículo 10. Disponibilidad de la documentación.
La declaración CE de conformidad contemplada en el artículo 8, y el expediente técnico a que se refiere el artículo 9, deberán estar a disposición de la autoridad competente, durante los diez años siguientes a la comercialización de los aparatos. Esta obligación incumbirá al fabricante, o en su caso, a su representante legal establecido en la Unión Europea y en su defecto al importador.
Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación: Certificado CE de tipo.
La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de radiocomunicaciones, tal y como se definen en el Convenio Internacional de telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea, haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un organismo notificado. Para estos aparatos la marca CE de conformidad estará acompañada de la sigla distintiva del organismo notificado que emite el certificado CE de tipo.
Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los procedimientos y requisitos para la obtención del certificado CE de tipo.
Artículo 12. Medidas cautelares en caso de incumplimiento.
1. Cuando se compruebe que un aparato con certificación de conformidad, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 11 no cumple con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para retirar del mercado el aparato en cuestión, prohibiendo su puesta en el mercado o limitando su libre circulación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
2. La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la falta de conformidad se deriva:
a) De que no se han respetado los requisitos de protección mencionados en el artículo 5, cuando el aparato no cumpla las normas contempladas en el artículo 7.
b) De una mala aplicación de las normas contempladas en el artículo 7.
c) De la existencia de vacío legal de las propias normas contempladas en el artículo 7.
3. Cuando un aparato no conforme lleve la marca CE, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Artículo 13. Reconocimiento único.
No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta en servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad electromagnética, de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumplan las disposiciones del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan la Directiva 89/336, de 3 de mayo de 1989.
CAPITULO IV
Medidas para la protección del espectro radioeléctrico y medidas especiales por motivos de seguridad
Artículo 14. Medidas especiales de protección de las redes y servicios públicos de telecomunicación.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, aprobado por Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, que pueda afectar al normal funcionamiento de las redes públicas de telecomunicación o de las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad o servicios esenciales.
Artículo 15. Medidas especiales de protección de las instalaciones industriales.
Los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, o con el fin de evitar daños a instalaciones industriales distintas de las redes de telecomunicación.
Artículo 16. Medidas cautelares.
Cuando por razones urgentes de seguridad pública, una Administración haya de adoptar medidas cautelares sobre equipos que no son estrictamente de su competencia, habrá de notificar inmediatamente a la otra Administración las circunstancias y causa de su actuación, a fin de que ésta adopte las medidas que correspondan.
CAPITULO V
Control, inspección y régimen sancionador.
Artículo 17. Control, inspección y régimen sancionador.
El control, la inspección y el régimen sancionador de lo previsto en el presente Real Decreto se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; en el Reglamento del uso del dominio público radioeléctrico y demás disposiciones concordantes; en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, y demás disposiciones aplicables en materia de industria.
Artículo 18. Responsabilidades.
Los responsables de la comercialización de los aparatos, objeto del presente Real Decreto, en el mercado español, deberán estar en condiciones de proporcionar a la autoridad competente tanto la declaración CE de conformidad, como el expediente técnico de construcción.
En todo caso, la persona que comercialice en el mercado español los aparatos objeto del presente Real Decreto, será responsable solidario, en su caso, con el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea, del contenido de la declaración CE de conformidad, y de la fijación de la marca CE de conformidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Continuidad en la comercialización de aparatos.
Los aparatos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, y demás legislación en su caso, podrán seguir comercializándose y poniéndose en servicio hasta el 31 de diciembre de 1995.
Segunda.-Funciones en materia de industria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas, en materia de industria, en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre (RCL 1992\2754), de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Derogación normativa.
A partir del 1 de enero de 1996 quedarán derogados los anexos II (para los aparatos industriales y científicos), III, IV, V, y VI del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias aprobado mediante Real Decreto 138/1989, de 27 de enero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Facultades de adecuación normativa.
Los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, quedan facultados para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto, cuando las mismas resulten de aplicación de normas de derecho comunitario.
Segunda.-Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Principales requisitos en materia de protección
El nivel máximo de perturbaciones electromagnéticas generadas por los aparatos deberá ser tal que no dificulte la utilización, en particular, de los siguientes aparatos:
a) Receptores de radio y televisión privados.
b) Equipos industriales.
c) Equipos de radio móviles.
d) Equipos de radio móviles y radiotelefónicos comerciales.
e) Aparatos médicos y científicos.
f) Equipos de tecnologías de la información.
g) Aparatos domésticos, equipos electrónicos domésticos y herramientas portátiles.
h) Aparatos de radio para la aeronáutica y la marina.
i) Equipos educativos electrónicos.
j) Redes y aparatos de telecomunicaciones.
k) Emisoras de radio y de teledifusión.
l) Iluminación y lámparas fluorescentes.
Los aparatos y en particular los citados en los párrafos a) a l), deberán estar construidos de manera que tengan un nivel adecuado de inmunidad electromagnética en un entorno normal de compatibilidad electromagnética allí donde estén destinados a funcionar, de forma que puedan ser utilizados sin merma de su utilidad, habida cuenta de los niveles de la perturbación generada por los aparatos que cumplen las normas fijadas en el artículo 7 del presente Real Decreto.
Las informaciones necesarias para permitir una utilización conforme al destino del aparato deberán figurar en una explicación que acompañe al aparato.
ANEXO II
Datos que deberán constar en la declaración y marca CE de conformidad.
1. Declaración CE de conformidad.
La declaración CE de conformidad deberá constar de los siguientes elementos:
a) Descripción del aparato o aparatos de que se trate.
b) Referencia de las normas o especificaciones técnicas en relación a las cuales se declara la conformidad y, en su caso, resultado documental de los ensayos efectuados y medidas internas aplicadas para garantizar la conformidad de los aparatos con las disposiciones del presente Real Decreto.
c) Identificación del signatario habilitado para representar al fabricante o a su representante legal establecido en la Unión Europea.
d) En su caso, la referencia del certificado CE de tipo expedido por un organismo de control notificado.
2. Marca CE de conformidad.
a) La marca de conformidad CE se compondrá del logotipo que figura a continuación y de la fecha correspondiente al año en cuyo transcurso se hubiere estampado la marca.
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1994, TOMO II, pg. 3069)
b) En su caso, esta marca deberá completarse mediante la sigla distintiva del organismo de control notificado que haya expedido el certificado CE de tipo.
c) Cuando los aparatos sean objeto de otras directivas que prevean la marca CE de conformidad, la aplicación de la marca CE indicará asimismo la conformidad a los requisitos de que se trate en estas otras directivas.
ANEXO III
Requisitos mínimos de los organismos competentes y a notificar
Los organismos que deseen ser reconocidos como tales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
1) Disponibilidad de personal así como medios y equipos necesarios.
2) Competencia técnica e integridad profesional del personal
3) Independencia, en cuanto a la ejecución de los ensayos, elaboración de informes, expedición de certificados y realización de la vigilancia prevista en el presente Real Decreto, de los miembros del personal dirigente y del personal técnico respecto a todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito del producto referido.
4) Respeto del secreto profesional por parte del personal.
5) Contratación de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad no esté cubierta por el Estado de acuerdo con el derecho nacional.
La autoridad competente comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones exigidas a estos organismos.